Resumen: La sentencia de primera instancia se revoca parcialmente. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se acuerda mantener a ex esposa e hijo hasta que por éste se cumpla la edad de 18 años, ya que el uso no puede ser indefinido. Debe fijarse un límite. Es propiedad privativa del ex marido, siendo suficiente el plazo fijada para que aquélla encuentre nueva vivienda en donde residir con el hijo, aparte de tener una de su propiedad. PENSIÓN DE ALIMENTOS CUANTÍA y DISTRIBUCIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se fija en 800 €/mes en atención a los ingresos del padre (8.320 €/mes netos), manteniéndose el reparto en los gastos extraordinarios (75/25%), ya que son cantidades que van invertidas a la formación del hijo. PENSIÓN COMPENSATORIA. CUANTÍA Y DURACIÓN. Se fijan 400 €/mes por plazo de 2 años, teniendo en cuenta que la ex esposa ha recibido importante indemnización por despido, tiene 44 años y formación, pudiendo acceder al mercado laboral, debiendo desaparecer el desequilibrio económico cuando se liquide la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN: PROCEDENTE. Quien ha incurrido en agresión sexual a una de sus hijas menores, pone en un riesgo y peligro cierto a su otra hija. El apelante no reúne las características mínimas exigibles a un buen padre de familia, careciendo de los naturales afectos que genera el vínculo familiar, incapaz de crear un clima de seguridad y protección en las hijas. Antes al contrario, es su conducta la que provoca ese grave menoscabo en el desarrollo de las menores. La sentencia penal dictada refleja abusos del padre respecto de una de las hijas menores, y aunque la misma no alcance firmeza, no impide tomar medidas adecuadas en protección de las hijas y sin que el hecho de que esos abusos lo fueran tan solo sobre una de las hijas, no impide que el apelante pueda ser privado respecto de la otra. VISITAS. Si bien no cabe un automatismo acordando la privación de las visitas padre-hijas, debiendo analizarse las circunstancias concretas del caso, procurando en todo caso que aparezca lo más conveniente para las menores, al estar el padre en prisión, no cabe en este contexto establecimiento de visitas. PENSIÖN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Dada la situación del padre, privado de libertad y, por tanto, con escasos gastos, los 100 €/mes por hija de pensión alimenticia aparece como razonable. DÍA DE INICIO EN SU COMPUTACIÓN. Desde la interposición de demanda. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No cabe su establecimiento al no apreciarse situación de desequilibrio.
Resumen: En el recurso se desestiman las diversas impugnaciones que realizan las partes al haber interpuesto cada una el recurso de forma directa resolviendo estimando que los gastos extras se abonen en mayor proporción por el padre al acreditarse su mayor capacidad económica atribuyéndole en exclusiva el uso del vehículo y se mantiene la pensión compensatoria en favor de la madre al disminuir su situación económica por motivo del divorcio sin decidir la limitación temporal por el uso de la vivienda porque la sentencia lo estima mientras se encuentre el hijo menor de edad sin perjuicio de que al alcanzar su mayoría el padre pueda instar revisión de tal situación.
Resumen: La Audiencia resuelve que no es posible limitar temporalmente la pensión compensatoria reconocida en la instancia sobre la base de que la beneficiaria le resten cuatro años para tener acceso a una pensión no contributiva de jubilación, con lo que quedaría superado el desequilibrio. La actora cuenta con 62 años de edad; no consta que disponga de cualquier cualificación profesional, ni de una experiencia que permita afirmar una hipotética inmersión en el mercado laboral, y, con ello, superar la presunción que, por esas circunstancias, apunta inequívocamente a un pronóstico desfavorable. Aunque la recurrida dé por cierta la percepción de aquella prestación, se trata de un hecho dotado de un grado de incertidumbre tal que no permite realizar aquel pronóstico razonable y suficientemente fundado de una efectiva desaparición de la causa que motiva el establecimiento de la pensión, pues, frente a lo que parece entenderse como un reconocimiento automático y universal de la prestación, no puede ignorarse que el mismo se supedita a una serie de requisitos entre los que se comprenden los relativos a los ingresos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica. Además el hipotético reconocimiento de dicha prestación no supondría la desaparición del desequilibrio, pues actualmente percibe una renta de inserción, por un tiempo limitado, y por un importe similar al que percibiría por aquella prestación.
Resumen: La cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, resulta pacífico que, haciendo aplicación del art. 96.3º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, el criterio que ha de presidir aquella ante la ausencia de hijos menores es la atención del interés más necesitado de protección, que, en cualquier caso, no puede llevar a una asignación indefinida, sino temporal, de ese empleo. Siendo en este caso el interés más necesitado de protección el de la esposa, dada la diferente capacidad económica, diferencia que no queda empañada, ni por la alusión por el contrario a la posibilidad de que dispone aquella para residir en una tercera vivienda en compañía de su madre o porque el hijo común viva con su madre y perciba unos ingresos, al carecer de una una entidad suficiente como para predicar una aportación relevante a la economía del hogar. No se corresponde con dicho interés más necesitado el hecho de que la sentencia recurrida establezca un uso alternativo por años hasta la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que se atribuye su uso a la esposa hasta dicho momento y en todo caso por un periodo máximo de dos años. Dada la dedicación de la esposa a la familia durante todo el tiempo del matrimonio, pues la esposa cuando trabajó lo hizo a tiempo parcial, se ve afectada su capacidad laboral, con independencia de que la esposa no trabajase antes del matrimonio, por lo que hay desequilibrio económico compensable tras la ruptura conyugal.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. PROCEDENTE. A la fecha de interposición de la demanda los dos hijos eran menores de edad, lo cual se debe tener en cuenta para el señalamiento de pensión alimenticia en observancia al principio de perpetuación de la jurisdicción, si bien actualmente, consecuencia de la duración del proceso judicial, los dos, de 18 y 20 años, han accedido de forma esporádica al mercado labora en el campo de la hostelería y comercio, demostrando suficiente disposición para procurarse una formación al estar preparando oposiciones a la Policía Nacional y estudiando estética. La progenitora percibe subsidio agrario y realiza actividad profesional en el campo de la estética, mientras que el marido percibe ingresos en el ámbito de la economía sumergida, por lo que el tribunal considera procedente el establecimiento de pensión alimenticia por importe de 150 €/mes para cada uno durante dos años a cargo de la madre, con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda. VIVIENDA FAMILIAR. No hay impedimento para el uso de una de las dos viviendas por esposo e hijos por plazo de 2 años. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. La situación de ambos cónyuges es similar, siendo perceptores de subsidiario agrario, junto con los rendimientos que perciben de sus actividades laborales en la economía sumergida.
Resumen: Se plantea un problema de interpretación del convenio regulador del divorcio en el que los litigantes se acordaron que el esposo abonará a la esposa una pensión compensatoria, de manera indefinida o hasta que la beneficiaria tuviese un trabajo en el que alcanzara el salario mínimo interprofesional. Se concluye el carácter indefinido de la misma no implica que no pueda verse extinguida a futuro por otras causas distintas pero determinantes (artículos 100 y 101 del CC), y se interpreta que la extinción de la pensión compensatoria dependía de esa condición, pero no su minoración; es decir, que si la beneficiaria supera ese límite, la obligación se extingue, pero si mejora su situación económica, aunque no supere ese límite, la pensión puede verse minorada por alteración sustancial de circunstancias. Y en el caso se valora: que la demandada ha aumentado sus ingresos, aunque por debajo de dicho límite, lo que si bien no permite extinguir la pensión al no alcanzarse el salario mínimo interprofesional, sí permite su reducción; y que el obligado ha visto empeorada su situación económica. El hecho de que la hija a haya pasado a convivir con su padre, dejando éste de abonar sus alimentos a la madre, no significa que las circunstancias económicas del progenitor hayan mejorado compensándose así su decremento salarial, pues no puede obviarse que, con independencia de la contribución materna, él debe seguir afrontando como siempre -si bien ya directamente- los gastos de aquélla.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Se estima parcialmente el recurso de apelación en el sentido de mantener la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia (800 €/mes), pero con duración indefinida, ya que consta que el matrimonio se celebró en 1979 (40 años de duración), del que nacieron tres hijas, actualmente mayores de edad e independientes económicamente, dedicándose la esposa (de 67 años hoy) al cuidado de la familia, cotizando únicamente durante 50 días, siendo perceptor el marido de una pensión de 2722 €/mes.
Resumen: INDEFENSIÓN: IMPROCEDENTE. Dado que en segunda instancia se propuso y practicó la propuesta, no cabe hablar de indefensión. VISITAS PADRE-HIJA MENOR. PROCEDENTE. El informe psicosocial patentiza la conveniencia de incrementar las visitas, más allá del fin de semana alterno, y la propia menor manifiesta su deseo de dicho aumento de la comunicación con su padre. Dada la idoneidad del padre para ser junto a la madre, figura de referencia, y los buenos vínculos padre-hija, considera el tribunal adecuado incrementar el régimen de visitas dos días entre semana, martes y jueves, salvo acuerdo diferente de los progenitores, desde la salida del colegio hasta las 20´00 horas. En aquellas semanas en que el horario del padre impida tengan lugar las visitas, no se realizaran, sin que se genere ningún derecho de recuperación, que provocaría dificultades de control de tiempos, y no va a redundar en mayor beneficio de la hija. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MENOR. Se fija en 250 €/mes, sin efectos retroactivos. PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Cuando se fijó en la sentencia de divorcio por tiempo limitado (5 años), se estaba temporalizando una indemnización, por dedicación a la familia y sacrificio personal, por lo que procede mantenerse. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MAYOR DE EDAD: IMPROCEDENTE. La hija mayor, nacida en 2003, no está bajo la guarda y custodia de ninguno de sus progenitores, al haberse extinguido la patria potestad, por lo que en este procedimiento no procede.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN. PROCEDENTE. Se ha de estar a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, en donde la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. En el caso, existe una relación sentimental, pública y notoria, de la recurrente con un tercero que no se oculta, que se remonta a 2014, siendo conocida por familiares y amigos, y si bien no se puede constatar una convivencia continuada bajo el mismo techo, viajan juntos, se producen continuas visitas del domicilio del uno al otro, y además su relación se muestra como permanente a lo largo del tiempo y en el entorno social de los convivientes no se duda de que se trata de una relación sentimental con una cierta estabilidad, por lo que resulta inviable mantener la obligación de una prestación a cargo del demandante, quien no tiene ningún deber de auxilio para con su ex cónyuge.